
¿Qué es un Referendo?
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Bogotá,
D.C., Septiembre, 2003 El
referendo es una invitación a participar en unas elecciones, en las que
se vota, no por un candidato, sino por varias propuestas A
propósito de este dispositivo de participación ciudadana, los
artículos 374 y 378 de la Constitución Política de la República
de Colombia dicen lo siguiente: Art.
374: La Constitución Política podrá ser reformada por
el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante el referendo. Art.
378: Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del
artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación
de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter
a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore
a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan
escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y
qué votan negativamente.
Además
de la Constitución Política, la Ley 134 de 1994, por la cual
se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, define lo
siguiente: Artículo
3º: REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que
apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma
ya vigente. PARÁGRAFO.
El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal
o local. ARTÍCULO
4º: REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el sometimiento
de un acto legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución
local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo
para que éste decida si lo deroga o no. ARTÍCULO
5º: REFERENDO APROBATORIO. Un referendo aprobatorio es el sometimiento
de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o
de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado
por la corporación pública correspondiente, a consideración.
La
Ley 796 de 2003, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración
del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, se acoge a lo estipulado en
la Ley 134 de 1994 que dice en su artículo 32: REFERENDO
CONSTITUCIONAL. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor
al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación
de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter
a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore
a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan
escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan
negativamente. La
aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y
que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos
que integran el censo electoral.
Asimismo,
la ley en su artículo 34 dice: ARTÍCULO
34. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos
los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que
sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva
circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 de esta Ley. Para
efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los
decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas
por las asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza
de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos
que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas
por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde
local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal
evento.
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